INFORME DE LA SECRETARÍA 

El funcionario que suscribe, cumpliendo lo dispuesto en el art. 54 del Real Decreto Legislativo 781/1.986, de 18 de abril, que considera necesario el informe del Secretario para la adopción de acuerdos sobre materias para las que se exija quórum especial y siempre que lo ordene el Presidente, concurriendo ambas circunstancias, emite

EL SIGUIENTE INFORME:

            EN RELACIÓN CON LOS SIGUIENTES ASPECTOS O CUESTIONES:

OBLIGACIÓN DE LOS CONCEJALES DE DECLARAR LOS BIENES ANTES DE LA TOMA DE POSESIÓN. EFECTOS DE LA NO DECLARACIÓN. REGISTRO DE INTERESES.

PROBLEMAS QUE PLANTEA EL REGISTRO DE INTERESES Y SU INCUMPLIMIENTO.

FUNCIÓN DEL SECRETARIO.

REFERENCIAS NORMATIVAS:

 

El Registro de Intereses y la obligación de declararlos se regula en el artículo 75 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL), y en los artículos 30 a 32 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), aprobado por RD 2568/1986, de 28 de noviembre. También puede servir de guía y orientación la Ley 12/1995, de 11 de mayo de Incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración donde también se regula esta institución y los efectos del  incumplimiento.

La declaración que se impone al elegido ha de hacerla antes de la toma de posesión o en el plazo de un mes a partir de las variaciones. Este precepto del ROF crea un deber personal, pero ha de recalcarse que del articulo no puede deducirse que la declaración sea requisito previo y condicionante para el acceso al cargo o toma de posesión. En este sentido, en alguna ocasión, con ciertas reservas, nos hemos pronunciado por la inexistencia de impedimento legal para la toma de posesión por la falta de presentación de la declaración. El Alcalde puede instar a su cumplimiento pero al tratarse de una obligación personal no es posible su ejecución sustitutoria. Está clara pues la obligación de declarar, pero no consta en ningún precepto que su falta impida el acceso a la Concejalía como sanción. La novísima Ley de Incompatibilidades de Altos Cargos (Ley 11/1995, de 11 de mayo; BOE del 12) que también impone la obligación de declarar y regula el Registro de Intereses considera la no declaración de actividades como falta grave (art. 11.2.c) y su sanción, previo procedimiento, consiste en la publicación del incumplimiento en el Boletín Oficial del Estado (art.12.1) y en la imposibilidad de volver a ocupar Altos Cargos (art. 13).

Sobre este particular aspecto de la no-formulación de la declaración de intereses señala la doctrina de la junta electoral central (acuerdos de 17 y 30 de junio de 1987) que, estableciendo el artículo 75.5 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, que todos los miembros de las corporaciones locales están obligados a formular, antes de la toma de posesión, declaración de bienes y actividades, es claro que los concejales electos no pueden tomar posesión sin cumplir dichos requisitos y no deberían tomarla. Sin embargo, no es causa de perdida de la condición de concejal la no presentación de la declaración citada de bienes y actividades a los efectos de su inscripción en el registro de intereses, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente en materia de régimen local, según acuerdo de 21 de octubre de 1988 de la citada junta central.

No obstante, alguna doctrina, a la vista del articulo 108.8 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio (LOREG), del Régimen Electoral General dada por la Ley 9/1991, de 22 de marzo al artículo 75 de la Ley 7/1985, de 2 de abril (EC 404/85), Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL), considera la declaración como requisito previo y necesario para acceder al cargo por lo que, de no hacerlo, no suspendería el ejercicio ni la condición sino que únicamente aplazaría el acto de toma de posesión del Concejal afectado.

Como puede verse, la cuestión no es clara por lo que nuestro consejo es que por todos los medios, bien a través de los portavoces de los partidos, de los cabeceras de lista o por gestión individual se haga tomar conciencia de esta declaración y de su necesidad a fin de evitar graves consecuencias. El Secretario en cualquier caso deberá dejar constancia, en su caso, en el Acta de Constitución de que tal declaración no se ha producido. Desde luego ni el Reglamento del Senado, ni el del Congreso de los Diputados, ni la Ley de Altos Cargos condicionan la toma de posesión a la previa declaración de intereses.

Tampoco del texto literal del artículo 75 de la LRBRL se deducen con claridad los efectos de la no declaración que llevados a sus extremos impediría al Concejal electo no declarante participar en la elección del Alcalde.

De conformidad con estos criterios, tendríamos que llegar a la conclusión de que el concejal electo que no presenta la declaración de intereses no puede tomar posesión, aunque continuará en su condición de concejal electo hasta que, previa su presentación, tome posesión y preste juramento.

No obstante la doctrina científica mantiene que "nadie podrá impedir la toma de posesión del elegido basándose en que aun no ha cumplido con la obligación de declarar" (Morell Ocaña), criterio que sigue la Ley 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña, estableciendo su artículo 148, apartado 2, que la declaración se presentará en el plazo de un mes a partir de la fecha de acceso pleno a la condición, apartado este en suspenso al haber sido tachado de inconstitucionalidad, cuya sentencia, tal vez arroje alguna luz sobre la cuestión.

Como es sabido, el artículo 75 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local ha sido objeto de nueva redacción por la Ley 9/1991, de 22 de marzo, pero la modificación no afecta al problema que nos ocupa puesto que mantiene que las declaraciones se llevaran a cabo antes de la toma de posesión.

No tenemos constancia de jurisprudencia que se haya producido sobre este tema.

Por último, en cuanto al secretario, el artículo 30.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, le encomienda la custodia y dirección del registro, dentro de sus funciones de fedatario público, según el artículo 2 j) del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, pero de aquí no cabe deducir que tenga responsabilidad alguna si uno o varios concejales no presentan la declaración o falsean su contenido, salvo el deber genérico de asesoramiento al producirse la situación de la toma de posesión sin haber cumplido el requisito, que deberá hacer constar en acta por lo que, si no tiene resultado, la responsabilidad que pudiera existir corresponderá a quien incumpla su obligación.

Este es el informe que se emite salvo otro más fundado y con mejor criterio. Ello no obstante, la Corporación Municipal con su superior criterio adoptará la resolución que estime más ajustada a derecho y más conveniente para la mejor defensa de sus intereses.

Guadassuar, a 6 de junio del año 2011.

El Secretario,